Cirugía plástica vs. Corte Constitucional de Colombia, una ruleta rusa

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Colombia y el mundo en general se encuentran en un espiral ascendente en procedimientos quirúrgicos de cirugí­a plástica. En tal sentido, no deja de ser sorprendente que un paí­s como Colombia, haya pasado de ocupar en este tipo de especialidad, de acuerdo con la International Survey on Aesthetic/Cosmetic (ISAPS) en el año 2013 (1), el puesto 11 en el ranking mundial, aloctavo puesto en el 2014 (2) y el sexto lugar en el año 2015 (3). Se puede observar el informe detallado de la ISAPS en el año 2015 (4).

El espiral ascendente de Colombia, se debe a la excelente calidad profesional de los cirujanos plásticos y de otro lado a la economí­a en costos que significa el realizarse este tipo de procedimientos en dicho paí­s.

Concentrándonos en el tema especí­fico que nos ocupa con relación a Colombia, entre el año 2015 y 2017 se presentaron dos situaciones legislativas que denomino así­: la primera (2015-2016) responsable y la segunda (2017) irresponsable.

La primera situación (2015-2016) se generó en el Congreso de la Republica, donde en segundo debate fue aprobado el proyecto de ley que prohibí­a los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para pacientes menores de edad, estableciendo un régimen sancionatorio a quienes violaran esta prohibición (5).

El 20 de junio de 2016 (6), la plenaria de la Cámara de Representantes dio ví­a libre para que el proyecto que prohí­be las cirugí­as plásticas a menores de edad y sanciona con altas multas tanto a cirujanos como a establecimientos que realicen los procedimientos, se convierta en Ley de la República. Ley N° 1799 que fue sancionada el dí­a 25 de julio de 2016 (7).

En este orden cronológico legislativo, el 29 de agosto de 2017 (8), se presenta demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia, por parte del Sr. Efraí­n Armando López Amarí­s, contra el artí­culo 3° y 5° de la ley 1799. Demanda admitida por la Corte, con sentencia C246/17 (9) a favor del demandante el 26 de abril de 2017. En tal sentido y con el debido respeto por el lector, pues para nosotros los médicos no es fácil realizar interpretaciones jurí­dicas, me permito citar especí­ficamente los argumentos del artí­culo 3 textualmente, los cuales analizaremos y discutiremos por partes, exclusivamente desde el aspecto humano y cientí­fico:

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“Argumentos por los cuales el actor considera que el artí­culo 3º de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucional

En primer lugar, afirma que el artí­culo 3º de la Ley 1799 de 2016 transgrede el artí­culo 15-1 Superior, es decir, el derecho fundamental a la intimidad personal. El demandante hace una distinción entre los niños que cobija la norma y explica que existen diferencias importantes entre los efectos jurí­dicos de la norma para los niños de 0-13 años (impúberes) y los adolescentes entre 14 y 18 años de edad. Así­ pues, la norma acusada afecta principalmente a los púberes, ya que en su concepto se inmiscuye de manera desproporcionada en su esfera personal y les impide practicarse procedimientos estéticos, lo cual afecta su derecho a decidir libremente y a optar por una “mejor apariencia fí­sica”. (Se resalta)

En este sentido, insiste en que la prohibición impartida por el Legislador, disminuye la autodeterminación privada e í­ntima de la que gozan los púberes a decidir sobre su aspecto fí­sico. En relación con ello, sostiene que la norma desconoce que dichos sujetos detentan cierta capacidad jurí­dica para realizar determinados actos que tienen validez en el mundo jurí­dico, tales como: contraer matrimonio, elaborar testamento y adoptar, y que por lo tanto, la prohibición impartida en la Ley 1799 de 2016, desconoce su autodeterminación y limita su capacidad jurí­dica. (Se resalta) 

Asimismo, el actor manifiesta que “(…) si un púber quiere realizarse un cambio estético en sí­ mismo, es porque no se siente conforme con esa parte de su cuerpo que quiere mutar, puesto que en algunos casos es objeto de burla, afectando en forma desmedida su derecho al buen nombre . (Se resalta) 

En segundo lugar, sostiene que la norma viola el artí­culo 16 de la Constitución, esto es el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque no permite a los púberes elegir su propia opción de vida. (Se resalta) Así­, indica que la capacidad del menor de edad se reconoce en mayor o menor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida y la complejidad de los asuntos. (Se resalta)   Igualmente, cita la sentencia T-565 de 2013 en la que se dijo que una de las formas de reafirmar la personalidad es la apariencia fí­sica, ya que se refiere a “decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros”. Por esto, plantea que los procedimientos estéticos son una forma de reafirmar la identidad, pues buscan mejorar los aspectos fí­sicos de las personas, de manera que “(…) si se plasma una prohibición a quienes lo pueden practicar, se verí­a frustrada entonces la reafirmación de la identidad del menor, pues no habrá quien lo asista, lo que conllevarí­a a la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad”. (Se resalta)

Adicionalmente, señala que la posibilidad de un púber de practicarse cirugí­as estéticas, no se puede limitar, ya que: (i) no afecta los derechos fundamentales de otras personas; y (ii) la prohibición impuesta por el Legislador no tiene fundamento constitucional, pues “(…) su superficial fundamento gira en torno a la protección a la salud del menor. Lo cual es fingido toda vez que si el joven quiere mutar alguna parte de su cuerpo es porque no se siente a gusto con ella, y además, son pocos los casos de afectaciones graves derivados de una cirugí­a estética, pues como todo proceso médico, conlleva riesgos”. Así­ pues, considera que la norma no puede limitar indirectamente el plan de vida del púber e impedir que se le practiquen cirugí­as estéticas”. (Se resalta)     

ANÁLISIS:

“…la norma acusada afecta principalmente a los púberes, ya que en su concepto se inmiscuye de manera desproporcionada en su esfera personal y les impide practicarse procedimientos estéticos, lo cual afecta su derecho a decidir libremente y a optar por una “mejor apariencia fí­sica”

El demandante aduce implí­citamente que un adolecente es púber cuando se encuentra en edad cronológica entre los 14 y los 18 años de edad. Hasta ahí­ todo parece marchar  bien, pero surge una situación que desde el punto de vista médico, centrado en el desarrollo fisiológico en las áreas fisca y mental no se analiza y es el siguiente: en ninguna parte de la demanda se cita textualmente en qué libro, texto o artí­culo médico está comprobado que un niño o niña de 14 años de edad tiene el mismo desarrollo que una persona de 18 años de edad. Los serios problemas que implican este tipo de apreciaciones temerarias, quedan evidenciados por una Autoridad competente como es el Dr. Rodrigo Córdoba, expresidente de la Asociación de Psiquiatrí­a de América Latina y expresidente de la Asociación Colombiana de Sociedades Cientí­ficas, en el video (10) minuto 8,08 segundos.

En la demanda cuando se dice: “lo cual afecta su derecho a decidir libremente y a optar por una “mejor apariencia fí­sica”, ¿quién tiene la ‘bola de cristal’ para predecir el desarrollo fí­sico y psiquiátrico de una persona de 14 años de edad durante 8 años (21 años de edad), donde se ha adquirido un desarrollo pleno fisco y mental? ¿Acaso la Corte Constitucional tiene entre sus respetables miembros, alguno con dotes psí­quicas para predecir el futuro del cuerpo humano?

“En relación con ello, sostiene que la norma desconoce que dichos sujetos detentan cierta capacidad jurí­dica para realizar determinados actos que tienen validez en el mundo jurí­dico, tales como: contraer matrimonio, elaborar testamento y adoptar, y que por lo tanto, la prohibición impartida en la Ley 1799 de 2016, desconoce su autodeterminación y limita su capacidad jurí­dica”.    

Este texto, el anterior y los subsecuentes se transcriben literalmente y dejan mucho que desear respecto a la Corte Constitucional de Colombia sobre la cual emitió su fallo. Creo que el lector al igual que Yo, no entiende como tiene validez en el mundo jurí­dico que una persona de 18 años de edad tenga capacidad jurí­dica para realizar determinados actos como: contraer matrimonio, elaborar un testamento, y adoptar, reiterando al final del párrafo que: la Ley 1799 de 2106, desconoce la autodeterminación de un ser humano púber de 18 años y limita su capacidad jurí­dica. No sé ustedes apreciados lectores que piensan de esto. A los 18 años de edad creo que si no son pocas, ninguna persona está en capacidad de determinar si se casa por lo civil o lo católico, está en capacidad de elaborar un testamento sin la ayuda de un  abogado como tampoco creo que este en capacidad de tomar la decisión autónoma “jurí­dica” de adoptar un infante.

Ahora bien, en las discusiones realizadas por la Corte Constitucional antes de emitir el fallo, con entidades del estado colombiano como: el Instituto de Bienestar Familiar -ICBF- (página 10 de la sentencia C246/17 (9)) el Ministerio de Trabajo (página 11 de la sentencia C246/17 (9)), y La Procuradurí­a General de la Nación (página 13 de la sentencia C246/17 (9)), al pedí­rseles su concepto, los tres actores solicitaron mantener la EXEQUIBLIDAD del artí­culo 3 de la ley 1799 de 2016. De otra parte. desde los aspectos jurí­dicos y cientí­ficos, la Universidad de Antioquia en su concepto presentado por el Decanato de la Facultad de Derecho y Ciencias Polí­ticas (página 12 de la sentencia C246/17 (9)), solicita a la Corte declarar EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artí­culo 3 de la ley 1799 de 2016, al uní­sono la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, especí­ficamente la sección de Cirugí­a plástica, maxilofacial y de la mano solicitó a la Corte declarar también PARCIALMENTE EXEQUIBLE el artí­culo 3 de la ley 1799 de 2016 (página 13 de la sentencia C246/17 (9)). Resulta extraño que se hiciera caso omiso de tres entidades estatales de Colombia y de una universidad pública que en jurisprudencia y medicina es una de las mejores del paí­s y más escandaloso es que la Sociedad Colombiana de Cirugí­a Plástica (11) el órgano rector de la especialidad en el paí­s, no fue consultada directamente por la Corte Constitucional en ningún momento antes de emitir este fallo jurí­dico, en tal sentido se puede observar el concepto del Dr. Santiago Ruiz Gnecco, cirujano plástico, vocero de la Sociedad Colombiana de Cirugí­a Plástica sobre el tema, en esta entrevista de televisión a los 4 minutos 44 segundos emitida el 3 de mayo de 2017, para un medio de comunicación internacional (12). Valga decir que la única entidad estatal que solicitó un concepto cientí­fico a la Sociedad de Cirugí­a Plástica de Colombia fue el Ministerio de Trabajo, al manifestar su posición ante la Corte, lo cual se puede observar en su intervención antes del fallo (página 12 de la sentencia C246/17 (9)).                  

“Asimismo, el actor manifiesta que “(…) si un púber quiere realizarse un cambio estético en sí­ mismo, es porque no se siente conforme con esa parte de su cuerpo que quiere mutar, puesto que en algunos casos es objeto de burla, afectando en forma desmedida su derecho al buen nombre.”

De cuando acá, una cirugí­a plástica se compara con una mutación. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (13) define la mutación biológica en dos bullet textualmente así­:

3. Alteración en la secuencia del ADN de un organismo, que se transmite por herencia.”

4. Fenotipo producido por mutación.”

Señores de la Corte Constitucional de Colombia, por favor documenten de forma cientí­fica los fallos que a bien tengan producir cuando se habla de salud. En concordancia con lo aprobado por ustedes, toda persona que posea una alteración del ácido desoxirribonucleico -ADN- o de su fenotipo es objeto de burla y afecta su buen nombre. Con todo respeto me permito recomendarle a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional de Colombia una de dos cosas: que realicen una segunda carrera profesional, en este caso particular la de Medicina con especialización posterior en Genética humana, o que se asesoren cientí­ficamente de médicos genetistas en Colombia, para que comprendan qué es una mutación humana desde el aspecto cientí­fico y puedan dictar jurisprudencia donde se prohí­ba la burla y el derecho a vulnerar el buen nombre. Yo pregunto: ¿Qué jurisprudencia entonces se puede dictar   por ejemplo a los pacientes con las siguientes mutaciones genéticas?: Alzheimer gen APP, cardiopatí­a dilatada 1A gen LMNA, cardiopatí­a dilatada 1B gen MYH7, demencia frontotemporal (FTD) gen MAPT, estatura corta gen SHOX, Parkinson dominante gen PARK1 (14), diabetes mellitus tipo II, cáncer de ovario, cáncer de colon, cáncer de ovario, hipertensión y eccemas (15).  

“…En segundo lugar, sostiene que la norma viola el artí­culo 16 de la Constitución, esto es el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque no permite a los púberes elegir su propia opción de vida.

En este caso, me permito preguntar lo siguiente: ¿Si un púber entre 14 y 18 años de edad, se inicia en la drogadicción y es arrestado con la famosa “dosis mí­nima” de un alucinógeno, el Policí­a que realiza el arresto debe ser juzgado debido a que está vulnerando la opción de vida que fue escogida por el púber de ser drogadicto?

Algunos podrán decir que con esta pregunta estoy generalizando el contenido de la demanda. Si esto es así­, entonces por: ley, decreto, decreto con fuerza de ley y/o resolución, se debe prohibir también que las personas entre los 14 y 18 años de edad tengan mutaciones para mantenernos en el contexto fallado en contra de la Ley 1799 y al cual estamos aludiendo.

“Así­, indica que la capacidad del menor de edad se reconoce en mayor o menor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida y la complejidad de los asuntos”.

En este aparte de la demanda, solo quiero resaltar una sola cosa, ¿A qué se refiere el texto cuando menciona: “la complejidad de los asuntos”?, cinco palabras demasiado etéreas para una situación tan delicada como es la salud de personas en edad púber (14 a 18 años).

COMENTARIOS GENERALES

A continuación haré una serie de observaciones y preguntas médicas, relacionadas con medicina general, procedimientos de cirugí­a general y plástica relacionados con los dos últimos párrafos de los “Argumentos por los cuales el actor considera que el artí­culo 3º de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucional.”

“(…) si se plasma una prohibición a quienes lo pueden practicar, se verí­a frustrada entonces la reafirmación de la identidad del menor, pues no habrá quien lo asista, lo que conllevarí­a a la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad.”

En Este corto párrafo plasmado en la demanda, me permito realizar los siguientes comentarios por lo demás delicados sobre las cuales no tenemos respuesta y que atañen directamente a mis colegas los cirujanos plásticos y a las clí­nicas de cirugí­a plástica en Colombia.

En el caso hipotético que al púber de 14 o18 años de edad le dé la “pataleta” con sus padres y la emprenda con que se quiere realizar por ejemplo una rinoplastia debido a que se burlan de él en el colegio y los padres, los abnegados padres ante la insistencia del púber terminen cediendo al capricho, firmando el consentimiento informado donde autorizan la cirugí­a de su hija o su hijo, asistan donde el especialista y finalmente este proceda con el acto quirúrgico, que sucede después con el cirujano plástico en los siguientes casos:

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  1. El procedimiento realizado por el cirujano plástico acreditado, no cumple con las expectativas y la “ilusión” que tení­a antes el púber.

  2. Después de 6 meses el púber resuelve que ya no quiere ver su rostro con esa nariz.

  3. Debido a su pubertad los cartí­lagos nasales no estaban desde el aspecto fisiológico y anatómico completamente desarrollados y aquí­ me permito recordar lo siguiente: el crecimiento de cartí­lagos, tejidos y huesos del cuerpo humano se produce inclusive hasta los 21 años de edad.

  4. Al ser cualquier procedimiento quirúrgico invasivo sea cirugí­a plástica o no y se produce una complicación en la sala y así­ este el consentimiento informado firmado por los padres, el púber fallece que va a suceder después.


En referencia al punto 4. se presentan una serie de situaciones REALES desencadenadas unas tras otras y usted amigo lector me dirá si estoy equivocado. Veamos:

a) El paciente púber fallece, el cirujano plástico obviamente tiene que darles la lamentable noticia a los padres.

b) Los padres se sorprenden con la pérdida de su hijo o hija, derivado esto inicialmente en sentimiento de culpa por haber firmado el consentimiento informado.

c) Seguidamente la emprenden contra el cirujano plástico y la institución y salen a florecer las palabras mágicas: “los vamos a demandar”.

d) El Director de la clí­nica y/o el cirujano plástico de forma responsable le explican la o las complicaciones sucedidas durante la cirugí­a a los padres, quienes por el mismo hecho de no ser médicos y estar energúmenos no van a entender absolutamente nada.

e) Los padres del púber se van a los medios de comunicación, quienes ven una noticia de grandes proporciones sin retrovisor cientí­fico en la mayorí­a de los casos y aquí­ la cosa se pone más interesante.

f) Entrevistan al Director médico de la institución y/o al cirujano plástico exponiéndolos a la picota publica.

Recuerden que estamos hablando de instituciones médicas serias y de cirujanos certificados, no estamos hablando de clí­nicas de garaje con supuestos cirujanos plásticos, a las que a propósito y valga el comentario ningún ente gubernamental en Colombia les ha puesto atención. Es bastante simpático y a la vez triste, que los entes gubernamentales cuando se mueren pacientes en clí­nicas de garaje por mala praxis médica, la emprenden siempre contra los profesionales y las instituciones acreditadas, no cierran las clí­nicas de garaje porque desaparecen del radar por arte magia, pero inician una “investigación exhaustiva” frase que no pasa de ser ridí­cula actualmente en Colombia y dictan normas y decretos de estricto cumplimiento por parte de las instituciones y médicos acreditados.

En el video del medio de comunicación internacional mencionado anteriormente, en el minuto 2 y 13 segundos (16) se pueden observar las estadí­sticas relacionadas a complicaciones y muerte de pacientes que se someten a cirugí­as plásticas en Colombia.

Sigamos, g) después de los escándalos generados por los medios de comunicación, el cirujano plástico y la institución acreditados, quedan totalmente desprestigiados ante la comunidad, h) triunfaron los padres del púber, procede la demanda multimillonaria dejando en la ruina a los profesionales, i) padre y madre del púber salen a darle las gracias a los medios de comunicación, fin de la historia.                 

Con base en lo anterior, este es un reclamo que le hago directamente a la Corte Constitucional de Colombia: ¿Cuál fue el motivo por el cual no se le consultó DIRECTAMENTE a la Sociedad Colombiana de Cirugí­a Plástica Estética y Reconstructiva, miembro de la ACSC y la FILACP, la demanda presentada? Por respeto a la comunidad médica de este paí­s, es de esperar que la respuesta sea pública a todos mis colegas. 

“Adicionalmente, señala que la posibilidad de un púber de practicarse cirugí­as estéticas, no se puede limitar, ya que: (i) no afecta los derechos fundamentales de otras personas; y (ii) la prohibición impuesta por el Legislador no tiene fundamento constitucional, pues “(…) su superficial fundamento gira en torno a la protección a la salud del menor. Lo cual es fingido toda vez que si el joven quiere mutar alguna parte de su cuerpo es porque no se siente a gusto con ella, y además, son pocos los casos de afectaciones graves derivados de una cirugí­a estética, pues como todo proceso médico, conlleva riesgos”. Así­ pues, considera que la norma no puede limitar indirectamente el plan de vida del púber e impedir que se le practiquen cirugí­as estéticas.”

Este el último párrafo de la demanda fallada a favor por la Corte Constitucional de Colombia, merece una serie de comentarios y son los siguientes: en lo referente al punto (i) pregunto: ¿la Honorable Corte Constitucional está dispuesta a admitir y a responsabilizarse de los reclamos de padres y madres cuyos hijos e hijas fallezcan a causa de este fallo? Con relación al punto (ii), ¿Los respetados juristas de la Corte Constitucional han leí­do despacio y concentrados estas palabras de la demanda? y pido de antemano disculpas al lector por reescribirlas textualmente: “…pues (…) su superficial fundamento gira en torno a la protección a la salud del menor. Lo cual es fingido toda vez que si el joven quiere mutar alguna parte de su cuerpo es porque no se siente a gusto con ella, y además, son pocos los casos de afectaciones graves derivados de una cirugí­a estética, pues como todo proceso médico, conlleva riesgos”. Decantemos paso a paso lo anterior: que atrevimiento por parte del demandante al decir que el fundamento es superficial cuando se refiere a la protección de la salud del menor. Qué desfachatez cuando el demandante dice que la protección de la salud del menor es fingida y que temerario el demandante al expresar que son pocos los casos de afectaciones graves derivados de cirugí­as estéticas, cobijándose y librando responsabilidades al decir que todo procedimiento médico, conlleva riesgos. Señor demandante, riesgos existen pues los médicos al igual que usted cometemos errores, pero cuando entramos a un quirófano a realizar un procedimiento lo hacemos con pleno profesionalismo, para preservar la vida humana no a matar el paciente y me permito darle un concejo: cuando requiera de una cirugí­a cualquiera sea ella, ingrese a una institución de salud seria con especialistas serios, no vaya a someterse a una intervención quirúrgica en una clí­nica de garaje, las cuales por lo que entiendo, usted no sabe que existen. No se vaya a equivocar de nomenclatura señor demandante. Usted poniendo en riesgo miles de vidas de muchachos y muchachas en plena pubertad, ha saltado a la fama. Gracias a Dios nosotros los médicos con ética no buscamos la fama sino el bienestar del paciente y salvar vidas, pues así­ nos formaron en las facultades de medicina.

CONCLUSIí“N

El pie de página del tí­tulo de este artí­culo fue “ruleta rusa”, me refiero con esto a que todos los médicos de Colombia, sean estos generales o especialistas acreditados, tenemos apuntándonos en la cien un revolver con una sola bala mal llamada “justicia”, cuyo tambor lo pone a girar la prensa amarillista, pues nuestro criterio cientí­fico quedó supeditado a un gatillo manejado por: fallos, leyes, resoluciones, decretos y medios de comunicación, donde el percutor es montado bien sea por: un artí­culo, un micrófono, una cámara o una firma en un juzgado, el cual es activado por profesionales no médicos.                

Referencias:

1. http://www.portafolio.co/negocios/empresas/colombia-paises-cirugias-plasticas-90784
2.http://www.portafolio.co/negocios/empresas/colombia-pais-realizaron-cirugias-esteticas-27220
3.http://www.elpais.com.co/colombia/sexto-pais-en-realizacion-de-cirugias-esteticas.html
4.https://www.isaps.org/Media/Default/global-statistics/2016%20ISAPS%20Results.pdf
5.http://www.eje21.com.co/2015/10/prohibiran-cirugias-esteticas-a-menores-de-edad/
6: http://senado.gov.co/legales/item/24834-a-un-paso-de-ser-ley-proyecto-que-prohibe-las-cirugias-plasticas-a-menores-de- edad?tmpl=component&print=1
7.http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201799%20DEL%2025%20DE%20JULIO%20DE%202016.pdf
8. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/AutosS/AUTO%20D-11620%20-%2029%20DE%20AGOSTO%20DE%202016.pdf
9.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/c-246-17.htm
10.https://vimeo.com/215930608
11.https://www.cirugiaplastica.org.co/quienes-somos/la-sccp.html
12.https://vimeo.com/215930608
13.http://dle.rae.es/?id=QA1FFhV
14.https://epimed.uniandes.edu.co/epimed/Diagnostico_files/Cata%CC%81logo%20Enfermedades%20Hereditarias.pdf
15.http://www.ellahoy.es/mama/articulo/enfermedades-hereditarias-de-padres-a-hijos-las-10-mas-comunes/198861/
16.https://vimeo.com/215930608

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